El Tribunal Superior de Justicia de la U.E. en sentencia de 7  de Agosto de 2018 pasa a responder varias cuestiones prejudiciales que fueron planteadas por los tribunales españoles y que de forma sistemática vamos a responder:

1.- Interés de demora:

El tribunal superior de justicia resuelve expresamente: «79 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la letra b) de la segunda cuestión prejudicial del asunto C‑96/16 y a la segunda cuestión prejudicial del asunto C‑94/17 que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato

Con base a esta sentencia hemos de concluir diciendo que si el interés de demora supera en dos puntos el interés remuneratorio, ello implicará que la cláusula de interés de demora tenga que ser declarada nula.

2.- Cesión de créditos:

Con relación a esta cuestión dice lo siguiente: «47 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial, letras a) y b), en el asunto C‑96/16, por una parte, que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una práctica empresarial de cesión o compra de créditos frente a un consumidor, [1] sin que la posibilidad de tal cesión esté prevista en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor, [2] sin que este último haya tenido conocimiento previo de la cesión [4] ni haya dado su consentimiento [3] y sin que se le haya ofrecido la posibilidad de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario. Por otra parte, la citada Directiva tampoco es aplicable a disposiciones nacionales, como las que figuran en el art. 1535 CC y en los arts. 17 y 540 LEC, que regulan la transmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso.»

Ello implica que es lícita la cesión de créditos y por tanto, la práctica tan extendida de la venta de deudas por las entidades bancarias a los que vulgarmente se conocen como «fondos buitre». En este caso la labor del letrado adquiere especial trascendencia en el ejercicio del derecho de retracto que prevé el art. 1.535 C.C., para lo que hemos de acudir a la jurisprudencia del tribunal supremo respecto del ejercicio del indicado precepto y que hemos de entender por crédito litigioso.