El 22 de Febrero de 2017 ha sido publicado el libro VI del código civil catalán relativo a obligaciones y contratos, en el que el legislador ha aprovechado para modificar todos los libros del vigente código civil catalán, o sea, del título preliminar al libro 5ª.

Esta modificación entra en vigor el próximo día 1 de Enero de 2018, lo que es de agradecer para todos los operadores jurídicos ya que va a permitir un estudio en profundidad de la ley antes de proceder a su aplicación.

No obstante y teniendo en cuenta que el art. 149.1.8. Const. establece como competencia exclusiva del estado las bases de las obligaciones contractuales es de esperar que se presente alguna cuestión de inconstitucionalidad.

El libro VI del código civil catalán, se estructura en tres títulos:

Título I: relativo a las disposiciones generales.

Título II: relativo a los tipos contractuales

Título III: relativo a las fuentes no contractuales de las obligaciones.

En este momento sólo se ha aprobado y parcialmente el título II del libro VI, por lo que está pendiente el desarrollo tanto el título I, como el título III, y es de esperar que el Título II.

A efectos de servir como guía y comentario de la ley voy a relacionar los contratos que se regulan y las singularidades que se presentan respecto de la legislación del código civil:

1.- Contrato de compraventa: Se regula en los artículos 621.1. a 621.55. siendo los aspectos más destacados de esta regulación los siguientes:

a.- Se establece como requisito de la compraventa el que el vendedor transmita la titularidad del bien y que el comprador pague el precio.

b.- Define la compraventa de consumo, como la existente entre un empresario en el ámbito de su actividad empresarial y un consumidor; pudiendo recaer el concepto de consumidor en una empresa cuando no opere en el ámbito de su actividad empresarial.

c.- Pueden ser objeto de venta cualesquiera bienes, incluyendo los futuros y los que tengan que ser producidos y manufacturados.

d.- El precio es el fijado o bien el que se puede determinar según los parámetros establecidos en el contrato.

e.- Introduce y regula el deber de información previa por parte del vendedor.

f.- Las arras se configuran como confirmatorias, o sea, como señal de conclusión del contrato y a cuenta del precio de la compra; y las penitenciales tienen que pactarse expresamente.

Las arras penitenciales sobre inmuebles son inscribibles en el registro de la propiedad con afección real sobre el inmueble a su devolución.

g.- La obligación del vendedor se circunscribe a entregar el bien y sus accesorios y documentos; garantizar que el bien es conforme al contrato; y a transmitir la titularidad del bien.

h.- La entrega puede hacerse mediante la transmisión de la posesión o mediante la puesta a disposición, introduciendo el concepto mercantil de la compraventa.

i.- Regula el régimen de transmisión de riesgos entre comprador y vendedor.

j.- Introduce el concepto de conformidad, para hablar del ajuste del bien al contrato y a lo solicitado por el comprador al vendedor.

k.- El comprador tiene que recibir el bien y pagar el precio.

l.- En caso de incumplimiento podrán las partes: exigir el cumplimiento específico, suspender el pago del precio o por parte del vendedor sus obligaciones, resolver el contrato, reducir el precio el comprador o reclamar daños y perjuicios.

m.- Regula la ventaja injusta y la lesión en más de la mitad que supone:

Ventaja injusta, que se pone de manifiesto en el momento de conclusión del contrato cuando uno de ellas tiene una situación de superioridad o bien en el caso de consumidores si hay un desequilibrio en perjuicio del consumidor.

Lesión en más de la mitad: Cabe la posibilidad de rescindir si hay una lesión en más de la mitad del valor de mercado.

n.- Establece unas especialidades en materia de compraventa de inmuebles que supone:

En caso de precisar financiación el comprador para comprar puede pactarse que pueda desistir si no la consigue.

Regula la situación de los inmuebles en construcción o rehabilitación.

Puede pactarse la condición resolutoria para el caso de impago que implica que el vendedor pueda resolver el contrato y recuperar el inmueble, siempre que requiera fehacientemente al comprador para que pague en 20 días y con advertencia de que si no paga se resolverá la compra.

2.- Contrato de permuta (621.56. y 621.57): No establece otra especialidad que la de transmitir la propiedad del bien objeto de permuta.

3.- Cesión de finca o aprovechamiento urbanístico a cambio de obra futura (621.58. a 621.66): Del que hay que destacar:

a.- Requiere perfecta identificación en el momento de formalizarse de las viviendas y sus adjudicatarios.

b.- Cabe que sea total o parcial, y pueden constituirse cuantas garantías sean precisas.

c.- En caso de incumplimiento puede exigirse el cumplimiento específico o la resolución.

4.- Contrato de mandato: (arts. 622.21. a 622.40.)

a.- Distingue entre el mandato representativo y el no representativo, obligando al mandante el primero y el segundo, si lo ratifica.

b.- Permite salvar la autocontratación y el conflicto de intereses, siempre que se pacte.

c.- Las causas de extinción son: cumplimiento encargo, revocación, renuncia, muerte o declaración de fallecimiento, prodigalidad o declaración de concurso de mandante o mandatario, o extinción de la persona jurídica de mandante o mandatario.

d.- Introduce el mandato irrevocable en interés del mandatario o cuando deriva de una relación jurídica distinta del mandato.

5.- Gestión de negocios ajenos sin mandato (arts. 622.41 a 622.42.) que en el código civil se regula como un cuasi contrato.

La ratificación por el principal hace que estemos ante un contrato de mandato.

6.- Contratos de base agrícola (arts. 623.1. a 623.35): En este punto agrupo todos los contratos de naturaleza rústica que se regulan, pero simplemente me limito a fijar sus líneas generales:

a.- Contratos de “conreu” (623.1. al 623.10.): Comprende los contratos de arrendamiento rústico, parceria y en general todos los contratos, por los cuales se cede onerosamente el aprovechamiento agrícola o forestal de una finca rústica, pudiendo incluir la explotación agrícola.

b.- Arrendamiento rústico (623.11. al 623.29.): Con una duración mínima de 7 años, y con prórrogas sucesivas de 5 años. Regulando a favor del arrendatario un derecho de tanteo y retracto en el caso de venta por parte del propietario.

c.- Parcería (arts. 623.30. a 623.32.): En este caso el propietario cede al aparcero la explotación de una finca a cambio de la participación en los productos, con participación o no del propietario en los gastos.

El contrato es de masoveria si el cultivador habita la casa que hay en la finca como obligación derivada del contrato.

d.- Contrato de custodia del territorio (art. 623.34.): De carácter temporal y que tiene por objeto bienes inmuebles, en este caso el cedente permite total o parcialmente el uso o la gestión a cambio de que el cesionario, que tiene que ser una entidad que entre sus finalidades tenga la custodia del territorio, cumpla actividades de asesoramiento, divulgación, planificación o gestión y mejora, con la finalidad de conservar la biodiversidad, el patrimonio natural y el paisaje, o hacer una gestión sostenible de los recursos naturales.

e.- Arrendamiento para pastos (art. 623.35.): Cuando el arrendamiento consiste sólo en la cesión de la finca para pastos.

7.- Contratos aleatorios (art. 624.1.: Dentro de este grupo se encuentran los siguientes:

a.- Violario (624.1. a 624.7.): En virtud de este contrato una persona se obliga a pagar a otra una pensión periódica en dinero, durante la vida de una persona o más de una persona que vivan en el momento de la constitución.

b.- Contrato de alimentos (624.8. al 624.11): Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a prestar alojamiento, manutención y todo tipo de asistencia y cuidado a una persona durante su vida, salvo que se haya pactado otro contenido, a cambio de la transmisión de un capital en bienes o derechos.

8.- Contratos de cooperación en este epígrafe sólo regula el contrato de integración (art. 625.1. a 625.12.) que es aquel contrato por el que se establece una relación de colaboración entre el integrador, que aporta los animales, medios de producción y los servicios que se pacten; y el integrado, que aporta las instalaciones, los bienes y los servicios necesarios para la explotación, comprometiéndose al cuidado y mantenimiento de los animales; y en el que ambos participan económicamente de producción obtenida en función de las aportaciones de cada uno de ellos.

9.- Contratos de financiación y garantía: en el que de momento sólo se regular el censal (arts. 626.1. a 626.7) como aquel contrato por virtud del cual una persona transmite a otra la propiedad de bienes concretos o de una cantidad determinada de dinero, y esta última se obliga a pagar a una persona y a sus sucesores una prestación periódica en dinero por tiempo indefinido.

En Barcelona a 03 de Marzo de 2017
Joan Sacristán Tarragó.