Uno de los casos que se puede producir en una sociedad, es el fallecimiento del administrador de la sociedad, siendo éste administrador único.

Esto puede suponer una paralización de la sociedad, con los consiguientes problemas que ello puede suponer para el funcionamiento de la empresa, ya que quien tiene que convocar la junta de socios es el administrador que se encuentra fallecido.

1.– En el caso de administrador mancomunado o consejo de administración la L.S.C. dice expresamente en el art. 171 párrafo segundo que podrá convocarla cualquiera de los otros administradores que estén en el cargo.

Así dice el art. 171 párrafo 2ª L.S.C.: “Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con ese único objeto.”

2.– En el caso de administrador único, la solución del problema se puede abordar desde dos puntos de vista:

a.Convocatoria por sustitución: En este caso la ley en el art. 171 párrafo 1 L.S.C., nos dice lo siguiente:

“En caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de administración, sin que existan suplentes, cualquier socio podrá solicitar del Secretario judicial y del Registrador mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general para el nombramiento de los administradores.(…)”

En este caso, la ley dice que la convocatoria se solicita por cualquier socio y quien tiene facultad para convocarla es el secretario judicial y el registrador mercantil.

Por tanto, esta convocatoria corresponde indistintamente a los dos, no hemos de entender que este precepto debe interpretarse en el sentido de que la convocatoria tiene que efectuarse tanto por el registrador mercantil como por parte del secretario judicial, sino que la correcta interpretación del precepto nos conduce a entender que cualquiera de ambos son los facultades para hacerlo, ya que ésta es la voluntad que subyace en la ley de jurisdicción voluntaria, o sea, descargar de trabajo a los juzgados a favor de Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles cuando así lo permita su trabajo y preparación.

b.- Celebrar una junta universal de todos los socios: Esta solución es evidentemente compatible con la anterior y hasta puede ser más rápida.

La L.S.C. permite que los socios que representen el 100% del capital social en cualquier momento se puedan reunir y celebrar una junta de socios tratando de los asuntos que tengan por conveniente, sin limitación en cuanto a ello, sólo es preciso que se pongan de acuerdo.

En este caso la junta universal se podría celebrar entre los socios que están vivos y los herederos del causante, ya que al no ser un acto de contenido patrimonial que pueda afectar a sus derechos hereditarios bastaría con la asistencia del que podría llegar a tener la condición de heredero.

A mi entender, tampoco esta asistencia de los herederos debería considerarse como una aceptación tácita de la herencia, ya que puede considerarse como un acto debido a la empresa y no supone asumir este cargo o condición de heredero.

En Barcelona a 21 de Noviembre de 2016

Joan Sacristán Tarragó.